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La integración comercial del Magreb: el mito de las complementariedades


ANEJO

Tratado de constitución de la Unión del Magreb Árabe

Marrakech, 17 de Febrero de 1989.
(10 Rayab 1409 Hégira - 1398 después de la muerte del Profeta)

Su Majestad el rey Hassan II, rey del reino marroquí,
Su Excelencia el presidente de la República tunecina, Zin Ben Alí,
Su Excelencia el presidente de la República Democrática Popular de Argelia Chadli Benyedid,
El Guía de la Revolución del Primero de Septiembre de la Gran Yamahiría Árabe Libia Popular Socialista, coronel Muammar Gaddafi,
Su Excelencia el presidente del Comité Militar de Salvación Nacional y Jefe del Estado de la República Islámica de Mauritania, coronel Moawia Uld Sidi Ahmad al-Taya,

Creyendo en los lazos sólidos cimentados en la comunidad de historia, de religión y de lengua que unen a las poblaciones del Magreb árabe,

Respondiendo a las profundas y constantes aspiraciones de estos pueblos y de sus dirigentes para que establezcan entre ellos una Unión que refuerce sus relaciones mutuas y que les ofrezcan las vías adecuadas para llegar progresivamente a realizar entre ellos una fusión más completa todavía,

Conscientes de que una fusión así implicaría unos efectos que llevarán a la Unión del Magreb Árabe a adquirir un peso cualitativo que le permitiría participar activamente en el equilibrio mundial, consolidar las relaciones pacíficas en el seno de la comunidad internacional y mantener la seguridad y la estabilidad en el mundo,

Entendiendo que la creación de la Unión del Magreb Árabe exigirá realizaciones concretas y el establecimiento de bases comunes concretando la solidaridad efectiva entre sus miembros y garantizando su desarrollo económico y social,

Traduciendo su sincera voluntad de actuar para que la Unión Árabe sea un medio para construir la unidad árabe global y un punto de partida hacia una Unión más amplia englobando a otros Estados árabes y africanos.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1º: Según lo establecido en este tratado se crea una Unión denominada "Unión del Magreb Árabe".

Artículo 2º: La Unión se propone:

Artículo 3º: La política común mencionada en el artículo precedente se propone realizar los objetivos siguientes:

Artículo 4º: La Unión tendrá un Consejo de la Presidencia compuesto por los presidentes de los Estados miembros; será su organo supremo, la presidencia del Consejo la asumirán alternativamente por un período de seis meses los presidentes de los Estados miembros.

Artículo 5º: El Consejo de la Presidencia de la Unión celebrará sesiones ordinarias cada seis meses y podrá celebrar las sesiones extraordinarias cuantas veces las circunstancias lo requieran.

Artículo 6º: Únicamente el Consejo de la Presidencia tiene el poder de tomar decisiones y sus decisiones se adoptarán por unanimidad.

Artículo 7º: Los primeros ministros de los Estados miembros o sus represantes podrán reunirse cuantas veces la necesidad lo requiera.

Artículo 8º: Un consejo de ministros de Asuntos Exteriores de la Unión prepará las sesiones del Consejo de la Presidencia y examinará los trabajos de la comisión de seguimiento y de las comisiones ministeriales especializadas.

Artículo 9º: Cada Estado nombrará a un miembro de su consejo de ministros o de su comité popular general, especialmente encargado de los asuntos de la Unión; estos miembros constituirán una comisión de seguimiento de los asuntos de la Unión y esta comisión presentará los resultados de estos trabajos al Consejo de los ministros de Asuntos Exteriores.

Artículo 10º: La Unión dispondrá de unas comisiones ministeriales especializadas creadas por el Consejo que a su vez definirá las competencias de las mismas.

Artículo 11º: La Unión dispondrá de una secretaría general constituída por un representante de cada Estado miembro. Esta secretaría ejercerá sus funciones en el Estado al que corresponda el turno de asegurar la presidencia del Consejo de los presidentes y bajo la hégida del presidente de la sesión. El Estado huésped se comprometerá a pagar los gastos de funcionamiento.

Artículo 12º: La Unión dispondrá de un consejo consultivo constituído por diez miembros de cada Estado, elegidos por las instancias parlamentarias de los países miembros o con arreglo a las leyes en vigor en cada Estado. El Consejo Consultivo celebrará una sesión ordinaria anual. Celebrará, además, sesiones extraordinaroas a petición del Consejo de la Presidencia. El Consejo Consultivo dará su parecer sobre los proyectos de resoluciones presentados por el Consejo de la Presidencia. Al propio tiempo podrá dirigirse al Consejo de la Presidencia las recomendaciones que estimará útiles para reforzar el trabajo de la Unión y para realizar sus objetivos. El Consejo Consultivo prepará su reglamento interno y luego lo presentará al Consejo de la Presidencia para su ratificación.

Artículo 13º: La Unión dispondrá de un órgano jurídico compuesto de dos jueces por cada Estado, designados por el Estado interesado por un período de seis años, la mitad de ellos renovable cada tres años. Este órgano elegirá un presidente entre sus miembros por un período de un año.
Este órgano se encargará de estudiar los litigios en relación con la interpretación y la aplicación de este tratado y de los acuerdos concluídos en el marco de la Unión así como los litigios que le presentaran el Consejo de la Presidencia, o uno de los Estados litigantes, o con arreglo a los casos definidos en su estatuto orgánico. Las decisiones de este órgano serán imperativas y definitivas.
Este órgano, asimismo, emitirá dictámenes consultivos sobre las cuestiones jurídicas presentadas por el Consejo de la Presidencia.
Este órgano prepará su estatuto fundamental y lo presentará para su ratificación al Consejo de la Presidencia; este reglamento constituirá una parte integrante del tratado.
El Consejo de la Presidencia fijará la sede del órgano jurídico y su presupuesto.

Artículo 14º: Cualquier agresión contra uno de los Estados miembros será considerada como una agresión contra los demás Estados miembros.

Artículo 15º: Los Estados miembros se comprometen a no admitir en sus territorios ninguna actividad o ninguna organización que atente a la seguridad o a la integridad territorial de cualquiera de ellos o de su régimen político.
Los Estados miembros se comprometerán, asimismo, a abstenerse de asociarse a toda alianza o bloque militar o político cuyos actos pudieran atentar contra la independencia política o la unidad territorial de los demás Estados miembros.

Artículo 16º: Los países miembros tienen la libertad de firmar entre ellos o con otros Estados o conjuntos de Estados cualquier acuerdo que no entre en contradicción con las disposiciones de este tratado.

Artículo 17º: Los otros Estados de la nación árabe o de la comunidad africana podrán asociarse a este tratado si los países miembros aceptan esta asociación.

Artículo 18º: Las disposiciones de este tratado podrán enmendarse a propuesta de uno de los Estados miembros. Las enmiendas entrarán en vigor una vez aceptadas por todos los Estados miembros.

Artículo 19º: Este tratado entrará en vigor después de su ratificación por los Estados miembros con arreglo a los procedimientos usuales en cada Estado.

Los países miembros se comprometerán a adoptar las medidas necesarias para este fin en el plazo límite de seis meses a partir de la fecha de la firma de este tratado.


© Luis de la Fuente y Gil de la Vega, Madrid, 1995-1996